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Preguntas laborales


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Corresponde el pago remunerativo del 1% sobre el básico de su categoria por cada año de Antigüedad. Dicho adicional formará parte de la base de cálculo del Presentismo.
(Artículo 40 CCT 130/75).

- Horas extras al 50%: son las horas que superan la jornada completa de 48 hs semanales y se realizan antes del sabado a las 13 hs.
Cálculo: Básico + Antigüedad dividido 200 (horas normales mensuales) y al resultado incluirle un 50% de recargo (*1,5) y multiplicarlo por la cantidad de horas extras al 50% realizadas en el mes. Horas extras al 100%: son las horas que superan la jornada completa de 48 hs semanales y se realizan despúes del sabado a las 13 hs.
– Horas extras al 100%: son las horas que superan la jornada completa de 48 hs semanales y se realizan despúes del sabado a las 13 hs.
Cálculo: Básico + Antigüedad dividido 200 (horas normales mensuales) y al resultado incluirle un 50% de recargo (*2) y multiplicarlo por la cantidad de horas extras al 100% realizadas en el mes.
(Artículos 201 y 203 L.C.T. - Artículo 5 Ley N°11.544 – Artículo 13 Decreto 16115/33)

Se calculan sumando basico + antigüedad dividido 25 por la cantidad de feriados trabajados en el mes. Se debe dividir por 25 ya que la ley establece que el pago del día feriado corresponde que sea igual a un día de vacaciones.
(Artículo 166 L.C.T.)

El Sueldo Anual Complementario (SAC) o Aguinaldo es una remuneración adicional a los 12 sueldos que se perciben por año, y se paga en dos cuotas. El 50% corresponde a la liquidación de Junio y el otro 50% corresponde a Diciembre. Ambos se calculan de los 6 meses proximos anteriores. El SAC de Junio se calcula en base al mejor sueldo bruto del semestre Enero - Junio (Y debe abonarse el 30 de Junio) y el SAC de Diciembre se calcula en base al mejor sueldo bruto del semestre Julio - Diciembre (Y debe abonarse el 18 de Diciembre).
(Artículo 121 y 122 L.C.T. - Ley 27.073)

La liquidación de las vacaciones, según la Ley de Contrato de Trabajo, surge de dividir por veinticinco (25) el sueldo que se perciba al momento del otorgamiento.
(Artículo 155 L.C.T.)

Del 1°al 5° perodo de vacaciones inclusive corresponden 14 días, del 6° al 10°periodo de vacaciones inclusive corresponden 21 días, del 11° al 20° periodo de vacaciones inclusive corresponden 28 días, y del periodo 21° en adelante corresponderá el otorgamiento de 35 días anuales de licencia.
(Artículo 150 L.C.T.)
Las vacaciones son días corridos, no hábiles. No pueden iniciarse un día feriado. Si el feriado es en el trancurso de los días corridos de vacaciones no corresponde que se adicione otro día ni se pague como "Feriado trabajado".

Corresponde el otorgamiento de 2 días hábiles por paternidad con goce de remuneraciones.
(artículo 81 C.C.T. 130/75)

FAMILIAR DÍAS CORRIDOS REMUNERACION
Padres, hijos, conyuges o hermanos/as 4 días (Más 2 días si está a más de 500 Km) Con goce de sueldo
Abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del conyuge 2 días Con goce de sueldo

(Articulos 78 y 79 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75)

El empleador deberá otorgar con goce total de remuneraciones 2 días corridos de licencia por mudanza.
(Artículo 83 C.C.T. 130/75).

El empleador deberá otorgar con goce total de remuneraciones el día en que el trabajador concurra a donar sangre (Siendo este acto acreditado mediante la presentación de la certificación).
(Artículo 82 C.C.T. 130/75).

10 días al año con goce de sueldo para estudiantes secundarios para rendir exámenes y 20 días al año con goce de sueldo para estudiantes universitarios (máximo 4 días por exámen). Cuando en el año rinda más de 5 exámenes sin repetirlos se otorgarán 4 días más de licencia para los estudiantes universitarios.
(Artículos 85 y 86 C.C.T. 130/75)

ESl Convenio de Empleados de Comercio establece que el trabajador tiene hasta 30 días de licencia por enfermedad de cónyugue, padres o hijos. Esta licencia es sin goce de sueldo, no pudiendo computarse como falta injustificada ni tampoco pudiendo descontarse el presentismo.
(Artículo 78 C.C.T. 130/75)

  • La ley tiene en cuenta:
    • Antigüedad en el empleo
    • Carga de familia
MÁS DE 5 AÑOS DE ANTIGÜEDAD CARGA DE FAMILIA MESES CON GOCE DE SUELDO
No No 3 meses
Si No 6 meses
No Si 6 meses
Si Si 12 meses
Si vencidos los plazos el trabajador continuara con la licencia corresponde el otorgamiento de la “conservación de empleo” por el pazo máximo de 1 año sin goce de sueldo.
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectue por facultativo designado por el empleador.
(Artículos 208, 210 y 211 L.C.T.)

El trabajador tiene derecho a 12 días de licencia por casamiento con goce total de remuneraciones, en la fecha que el mismo determine, pudiendo adicionarle a dicha licencia su periodo anual de vacaciones.
Tambien corresponde el otorgamiento de 1 día de licencia con goce de haberes para realizar los tramites prematrimoniales.
(Artículo 77 C.C.T. 130/75)

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
(Artículo 177 L.C.T. - Artículo 1 LEY 21.824 )

  • Una vez concluida la licencia por maternidad, la madre puede:
    • Continuar su trabajo en las mismas condiciones.
    • Rescindir su contrato de trabajo percibiendo una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada sobre la base del promedio fijado en el art. 245 por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses; esta rescisión puede ser tácita (si vencida la licencia no se reincorpora y tampoco comunica la decisión 48 horas antes de finalizada la licencia) o expresa.
    • Solicitar la extensión de la licencia por un período de entre tres y seis meses. Esta situación se denomina período de excedencia.
(Artículo 183 L.C.T.)
Es requisito para el goce de la licencia por excedencia tener como mínino un año de antigüedad.
(Artículo 185 L.C.T.)

Durante el período de lactancia (no podrá ser superior a un año posterior a la fecha del nacimiento) la madre tiene derecho a dos pausas diarias, de treinta minutos cada una, para amamantar al niño.
(Artículo 179 L.C.T.)

Se presume despido por causa de embarazo o maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 meses y ½ antes o despues de la fecha de parto siempre y cuando la mujer cumpliera con notificar fehacientemente (Telegrama Laboral) su embarazo. En este caso se le deberá abonar una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones, adicionalmente a la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
(Artículos 178 y 182 L.C.T.)